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VENTAS ELECTRÓNICAS (INTERNET) - TRATAMIENTO TRIBUTARIO

VENTA ELECTRÓNICA – ON LINE (INTERNET)

INTRODUCCIÓN

Según el diario EL COMERCIO, las ventas a través del comercio electrónico suman más de S/ 700 millones en lo que va del estado de emergencia nacional por el COVID-19 y se estima que dicha modalidad se ha incrementado en aproximadamente 50%, de acuerdo con la SUNAT.

Es importante saber que la venta de bienes y servicios realizada bajo la modalidad on line como parte del comercio electrónico, en tanto corresponda a una venta de bienes muebles en el país y prestación o utilización de servicios en el país, se encontrará afecta al Impuesto General a las Ventas (IGV)

1.- Operaciones Gravadas con el IGV

Para entender qué operaciones se encuentran gravadas con IGV, es pertinente definir, el ámbito de aplicación del impuesto. Para ello, el artículo 1 de la Ley del IGV nos señala cuáles son las operaciones gravadas con el impuesto agrupadas en tres (3) grandes grupos.

1.1. Venta de bienes

Tanto la Ley del IGV como su Reglamento definen lo que se debe considerar como venta a efectos de considerar una operación dentro del ámbito de aplicación del IGV y, por consiguiente, gravada con dicho impuesto: conforme a los incisos a) y b) del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV, se considera venta, entre otros supuestos, lo siguiente:

Todo acto que conlleve la transmisión de propiedad de un bien a título oneroso, independientemente de la denominación que le den las partes involucradas.

En una operación por internet, el adquirente que realiza la compra lo puede hacer directamente con quien ejerce la propiedad del bien (como, por ejemplo, cuando se compra dentro de la página web de la misma tienda comercial) o lo adquiere a través de páginas que realizan la labor de intermediarios entre el comprador y el vendedor (como, por ejemplo, Amazon, Ebay e incluso empresas de reparto como Globo, entre otros).

En cualquiera de los supuestos, esas operaciones estarán gravadas con IGV.

En el caso planteado, al tratarse de empresas domiciliadas donde el bien se encuentra ubicado en el país, se deberá considerar como una venta gravada.

En el supuesto que se realice la venta de bienes muebles no producidos en el país, se entenderán ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados de forma definitiva, es decir, cuando se adquiere el bien del exterior con el objetivo de que este sea consumido o utilizado en el país, el mismo que se encontrará gravado con IGV de importación de bienes.

2. Nacimiento de la obligación tributaria

El nacimiento de la obligación tributaria está referido al momento en el cual se produce el hecho imponible por quien será el deudor tributario, como contribuyente o responsable.

En el caso de venta de bienes en el país, el sujeto del impuesto será el vendedor del bien, y en el caso de importación de bienes, el sujeto del impuesto será el adquirente, quien importa de manera definitiva el bien del exterior.

El inciso a) del artículo 4 de la Ley del IGV y el numeral 1 inciso a) del artículo 3 del Reglamento, el nacimiento de la obligación tributaria se da en los siguientes casos:

2.1. Emisión de Comprobante de Pago

Como se observa en el gráfico, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV para la venta de bienes ocurre en la fecha en que se emita o deba emitirse el comprobante de pago.

El numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobante de Pago, señala que, en el caso de transferencia de bienes muebles, se deberá emitir el comprobante en el momento en que se entregue el bien o en el momento que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

En el referido artículo 5 del RCP se indica

“1. (…) En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien.

SUNAT, ha señalado que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se producirá en la fecha en que se percibe el pago y por el monto percibido, ello al margen de que se haya cumplido o no con la “formalidad” de emisión del comprobante de pago. Informe N° 201-2008-SUNAT/2B0000

En el supuesto de que el deudor tributario no cumpla con la formalidad de la emisión del comprobante en la oportunidad que recibe el pago, no implicará que no deba declarar y pagar el IGV en el periodo que percibe el monto, pues este habría nacido.

Atentamente

Alexei Salvador

Referencia informativa – Revista Contadores & Empresas N°374